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jueves, 28 de octubre de 2010

DECRETO-LEY No. 655 - QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN MONETARIO ORGÁNICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY / Fuente: HISTORIA ECONÓMICA DEL PARAGUAY (1811-2010) Obra de ZULMA ESPÍNOLA GONZÁLEZ.



DECRETO-LEY No. 655
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN MONETARIO ORGÁNICO
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY


Asunción, Octubre 5 de 1943.


CONSIDERANDO:
1) Que es conveniente a los intereses públicos poner término al largo período de confusión e inestabilidad monetaria que tantos perjuicios ha ocasionado al país;
2) Que la etapa preliminar de dicha reforma ha sido cumplida con la estabilización alcanzada como consecuencia de la eficaz aplicación de los Decretos-Leyes Nos. 5.017 y 17.070 sobre control de cambios;
3) Que es necesario instituir una nueva unidad monetaria basada en principios modernos y realistas, porque constituye un requisito previo e indispensable del progreso económico y social de la Nación;
4) Que debe asegurarse a la nueva unidad la máxima estabilidad externa e interna compatible con la presente situación monetaria internacional;
5) Que es preciso unificar la moneda y la responsabilidad de las emisiones y robustecer la unidad monetaria nacional;
6) Que es indispensable que el Paraguay reafirme su independencia y soberanía monetarias.
Oído el parecer del H. Consejo de Estado


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:


Art. 1º. - Instituyese el "guaraní" como unidad monetaria de la República del Paraguay. El guaraní se divide en cien partes iguales denominadas "céntimos". El símbolo del guaraní es la letra "G" cruzada.

Art. 2º. - Mientras la situación monetaria internacional no permita otra solución, el Banco de la República del Paraguay mantendrá la estabilidad del guaraní con relación a las unidades monetarias que más afecten a la balanza de pagos del país, sobre la base inicial de los tipos de cambio que rijan al entrar en vigencia este Decreto-Ley.
El Banco aplicará, además, todas las medidas conducentes para contrarrestar las fluctuaciones anormales, de carácter monetario, en los precios internos.

Art. 3º. - Todos los precios, impuestos, tasas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones, de cualquier clase o naturaleza, que deben ser pagados, cobrados o ejecutados en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en guaraníes.
Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, oro sellado, monedas o divisas extranjeras o cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaraní, será nula y no tendrá ningún efecto jurídico.
Quedan exceptuadas:
a)         las obligaciones que establecen pagos desde el Paraguay al exterior o desde el exterior al Paraguay;
b)         las remuneraciones a extranjeros domiciliados en el exterior, por servicios prestados temporalmente en el país;
c)         las obligaciones a favor de las personas del derecho público, que por leyes especiales, deben ser pagadas en monedas o divisas extranjeras o en especie.

Art. 4º. - Sólo el Banco de la República del Paraguay podrá emitir billetes y monedas en todo el territorio nacional, con las garantías y limitaciones establecidas en las disposiciones legales pertinentes. Ninguna otra entidad o persona, pública o privada, podrá poner en circulación billetes, monedas, o cualquier efecto que, en la opinión de dicho Banco, fuesen susceptibles de circular como moneda.

Art. 5º. - Los billetes y las monedas del Banco tendrán curso legal y fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio de la República.

Art. 6º. - El Banco de la República del Paraguay está obligado. a solicitud de cualquier persona o entidad, a entregar y recibir en forma ilimitada los billetes y las monedas emitidos por el mismo, a cambio de monedas o divisas extranjeras, al tipo o tipos establecidos por el Banco de acuerdo con el artículo 2. del presente Decreto-Ley.

Art. 7º. - La aplicación de este Decreto-Ley queda limitada por las disposiciones legales de control de cambios en vigencia o que se dictaren en el futuro por razones de interés general.
Los tipos especiales vigentes o que se establecieren de conformidad con dichas disposiciones no podrán variar del 15 % en más o en menos de los tipos de cambio fijados de conformidad con el Art. 2º.

Art. 8º. - El Banco de la República del Paraguay determinará las clases, especies, materiales de composición, diseños, leyendas y demás características de los billetes y las monedas, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.
Todos los gastos de impresión y acuñación correrán a cargo de dicho Banco.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 9º. - El Banco de la República del Paraguay reemplazará todos los billetes y las monedas actuales por billetes resellados o de la nueva emisión y monedas denominados en la unidad adoptada por este Decreto-Ley.
El reemplazo se efectuará a razón de un guaraní por cada cien pesos fuertes y de un céntimo por cada peso fuerte.

Art. 10º. - Todo poseedor de billetes denominados en pesos fuertes tiene la obligación de canjearlos, antes del lº. de enero de 1946, por billetes resellados o de la nueva emisión denominados en guaraníes. Después de esta fecha, los actuales billetes resellados dejarán de tener curso legal y sólo podrán ser canjeados a la par (un guaraní por cada cien pesos fuertes y un céntimo por cada peso fuerte) hasta el 31 de diciembre de 1947, en el Banco de la República del Paraguay. Desde el lº. de enero de 1948, los billetes denominados en pesos fuertes no resellados quedarán desmonetizados.
Los billetes resellados deberán ser canjeados por billetes denominados exclusivamente en guaraníes entre el 1º. de enero de 1946 y el 31 de diciembre de 1947; vencido este plazo, dejarán de tener curso legal y sólo podrán ser canjeados a la par en el Banco de la República del Paraguay hasta el 31 de diciembre de 1949; desde el lº. de enero de 1950 quedarán desmonetizados dichos billetes y sólo continuarán en la circulación los billetes denominados exclusivamente en guaraníes.

Art. 11º. - Todo poseedor de monedas acuñadas de la emisión actual deberá presentarlas para ser canjeadas a la par (un céntimo por un peso fuerte) por las nuevas monedas denominadas un céntimos, a partir de la fecha de iniciación del canje y hasta el 31 de diciembre de 1944; desde el 1º de enero de 1945 las monedas denominadas en pesos fuertes dejarán de tener curso legal y sólo podrán ser canjeadas a la par por el Banco de la República del Paraguay hasta el 31 de diciembre de 1945; desde el 1º de enero de 1946 quedarán completamente desmonetizadas.

Art. 12º. - Transfiérese al Banco de la República del Paraguay la emisión divisionaria que está a cargo del Gobierno Nacional en virtud del Decreto-Ley No. 9408 de 25 de octubre de 1941. El Gobierno entregará al Banco un bono sin interés por el monto de dicha emisión.

Art. 13º. - La diferencia que resulte, una vez terminado el rescate, entre la emisión nueva denominada en guaraníes y la emisión actual, se aplicará a la amortización del bono mencionado en el artículo anterior y el saldo a la amortización de los títulos de la Deuda Interna Garantizada.

Art. 14º. - Durante los plazos establecidos en los artículos 10 y 11, en que tendrán curso legal simultáneamente los billetes y las monedas expresados en pesos fuertes y los billetes y las monedas denominados en guaraníes, todos los precios, impuestos, tasas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deben pagarse en moneda nacional, podrán ser pagados, cobrados, ejecutados o liquidados en pesos fuertes o guaraníes, indistintamente, sobre la base de la relación de equivalencia establecida en el Art. 9:.

Art. 15º. - Prohíbese el uso de la unidad de cuenta denominada "peso oro sellado". Todas las cantidades expresadas en pesos oro sellado con anterioridad a este Decreto Ley, en cualquier clase de documentos, obligaciones, tasas e imposiciones, quedan convertidos en guaraníes a razón de un guaraní con setenta y cinco céntimos por cada peso oro sellado. Se exceptúan los casos en que rigen tipos especiales fijados legalmente para la conversión del peso oro sellado; en tales casos, la equivalencia en guaraníes se calculará aplicando dichos tipos especiales para la conversión en pesos fuertes y éstos se convertirán en guaraníes a razón de un guaraní por cada cien pesos fuertes.

Art. 16º. - Todas las operaciones de contabilidad deben expresarse en guaraníes, salvo las referentes a las excepciones legalmente autorizadas que podrán contabilizarse en las respectivas monedas extranjeras.
Los balances generales y las cuentas de ganancias y pérdidas se expresarán exclusivamente en guaraníes. Las conversiones se efectuarán a los tipos fijados por el Banco de la República del Paraguay. Este artículo regirá desde el primer ejercicio anual de contabilidad iniciado con posterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley.

Art. 17º. - El que en cualquier forma falsificase el resello de los billetes, autorizado exclusivamente al Banco de la República del Paraguay, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de penitenciaría. Será sancionado con la misma pena el que, de concierto doloso con los que han cometido o concurrido a cometer la falsificación, pusiere en circulación, expendiere o introdujere en la República billetes con resello falsificado.

Art. 18º. - Los precios actuales, expresados en pesos fuertes se convertirán en guaraníes y en céntimos a razón de un guaraní por cada cien pesos fuertes y de un céntimo por cada peso fuerte. Toda tentativa de aprovechar la aplicación del presente Decreto-Ley para aumentar los precios será sancionada por el Departamento de Industria y Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias con una multa de 50 a 5.000 guaraníes. En casos de reincidencia, el mismo Departamento podrá ordenar la clausura del establecimiento comercial respectivo por un período de 15 días a 3 meses, sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente.

Art. 19º. - El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de los treinta días de su promulgación.

Art. 20º. - Dese cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

Art. 21º. - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Fdo.: HIGINIO MORINIGO - M. R. ESPINOZA.



Fuente:
Obra de ZULMA ESPÍNOLA GONZÁLEZ.
COLECCIÓN : LA GRAN HISTORIA DEL PARAGUAY, 20
© Editorial El Lector
Director Editorial: Pablo León Burián
Director de la Colección: Herib Caballero Campos
Diseño de portada: Celeste Prieto
Diseño Gráfico: Joel Lezcano Aguilar
Corrección: Nidia Campos
Portada: Caricatura de Plácido Casaús sobre la venta de tierras públicas a fines del siglo XIX
Hecho el depósito que marcha la Ley 1328/98
ISBN: 978-99953-1-092-9
El Lector I: 25 de Mayo y Antequera. Tel. 491 966
El Lector II: San Martín c/ Austria. Tel. 610 639 - 614 258/9
Esta edición consta de 15 mil ejemplares
Editorial El Lector,
Asunción-Paraguay 2010 (123 páginas)


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